Para qué sirve registrar el copyright en Estados Unidos
El registro es voluntario, pero en Estados Unidos tiene más consecuencias que en otros países. El copyright de una obra existe desde que la creas y dura toda tu vida y 70 años más (título 17 del U.S. Code, artículo 302), y la ley aclara que registrar no es una condición para la protección (artículo 408). Lo que el registro añade es esto:
- Poder demandar. Para demandar por infracción de una «obra estadounidense» hace falta haberla registrado, o que la Copyright Office haya denegado el registro (artículo 411). Una obra inédita es estadounidense si todos sus autores son nacionales, domiciliados o residentes habituales de Estados Unidos; una publicada, si se publicó primero allí (artículo 101).
- Daños legales y honorarios. Si registras antes de que empiece la infracción, o en los tres meses siguientes a la primera publicación, puedes pedir daños legales, de 750 a 30.000 dólares por obra y hasta 150.000 si la infracción es intencionada, y que se te paguen los honorarios de tu abogado (artículos 412 y 504). Si registras más tarde, conservas la vía de los daños reales y los beneficios del infractor que puedas probar (artículo 504).
- Una prueba con peso. El certificado obtenido antes de la publicación o en los cinco años siguientes es prueba prima facie de la validez del copyright y de los datos que contiene (artículo 410).
- La vía de las reclamaciones pequeñas. El Copyright Claims Board resuelve disputas de hasta 30.000 dólares como alternativa a un tribunal federal. Para acudir a él basta con haber presentado la solicitud de registro completa, con el depósito y la tarifa, siempre que no se haya denegado (artículo 1505).
Qué solicitud elegir y cuánto cuesta
La Copyright Office tiene varias solicitudes en línea, y la que te conviene depende de cuántas obras registras, de quién es el autor y de si están publicadas. Estas son las que importan a un artista visual, con sus tarifas:
| Solicitud | Para qué obras | Tarifa |
|---|---|---|
| Single Application | Una sola obra, de un único autor que es también su titular, y que no sea una obra por encargo en el sentido de la ley (work made for hire) | 45 dólares |
| Standard Application | Cualquier otra obra individual, por ejemplo con coautores | 65 dólares |
| Group of Unpublished Works (GRUW) | De 2 a 10 obras inéditas del mismo autor o de los mismos coautores | 85 dólares |
| Group Registration of Two-Dimensional Artwork (GR2D) | De 2 a 20 obras bidimensionales del mismo autor, publicadas el mismo año natural | 85 dólares |
| Grupos de fotografías (GRPPH y GRUPH) | Fotografías publicadas o inéditas | 55 dólares |
| Formulario en papel (VA) | Solicitudes por correo | 125 dólares |
El GR2D está pensado para pintura, ilustración, bocetos, collage, tiras cómicas o diseños textiles publicados. Quedan para otras solicitudes las obras en coautoría, la escultura y la obra tridimensional, la arquitectura, los dibujos técnicos y las obras que contienen otras, como un catálogo, una web o un libro sobre un artista. Una foto muy editada, con técnicas que imitan la pintura o combinada con ilustraciones, puede registrarse como obra bidimensional.
Para dos o más obras inéditas, la vía es el GRUW: la Copyright Office pide usar esa solicitud de grupo y dejar la Standard Application para una sola obra. Consulta la tarifa vigente antes de pagar.
Publicada o inédita: la distinción que cambia el trámite
En la solicitud tienes que decir si la obra está publicada, y la respuesta decide qué formulario puedes usar y cómo es el depósito. Para la ley estadounidense, publicar es distribuir ejemplares al público por venta, otra transmisión de la propiedad, alquiler o préstamo, u ofrecerlos a un grupo de personas para que los distribuyan o los exhiban; exponer una obra en público no la publica por sí solo (artículo 101).
El Compendium de la Copyright Office pone ejemplos que interesan a un artista: colgar un cuadro en un museo, una galería o el vestíbulo de un edificio no es publicarlo, y vender el original de un cuadro en una subasta sí lo es (secciones 1905.1 y 1908). Si dudas con una obra concreta, la oficina de información al público de la Copyright Office atiende consultas en el +1 202 707 3000.
El depósito también cambia. Para las obras inéditas y las publicadas solo en internet, basta con subir copias digitales. Para una obra publicada primero en formato físico, la Copyright Office pide en general ejemplares físicos de la mejor edición, con excepciones; el GR2D, por ejemplo, se presenta con archivos subidos en línea.
Paso a paso en eCO
El registro en línea se hace en el sistema eCO, desde el portal de registro de copyright.gov, y tiene seis pasos:
- Crea tu cuenta en eCO.
- Elige la solicitud según la tabla: Single, Standard o una de grupo.
- Rellena los datos: el título, el año en que terminaste la obra, si está publicada y, en ese caso, la fecha y el país de la primera publicación, el autor con su nacionalidad o su domicilio, y el titular. Si la obra incorpora material de otra fuente o de una versión anterior ya publicada o registrada, lo indicas como material excluido.
- Paga la tarifa en línea.
- Sube el depósito: fotos digitales que muestren la obra. En las solicitudes de grupo, cada obra va en su propio archivo. Cuando subes fotos de un cuadro o de un dibujo, el registro cubre la obra que se ve en ellas y deja fuera las fotos mismas.
- Espera el certificado. La fecha efectiva del registro es el día en que la Copyright Office recibe la solicitud, el depósito y la tarifa (artículo 410), y es la que cuenta para los plazos del artículo 412, aunque el certificado llegue meses después.
Según los tiempos de tramitación que publica la Copyright Office, las solicitudes en línea resueltas sin correspondencia tardan de media 3,6 meses, entre 2 y 5,3; cuando la Oficina tiene que hacer preguntas, 5 meses de media. Esos plazos cambian: consulta los vigentes en su web.
Si eres un artista extranjero o vives en Miami
Puedes registrar desde cualquier país. Estados Unidos forma parte del Convenio de Berna desde 1989, protege las obras inéditas sea cual sea la nacionalidad del autor y registra muchas obras de origen extranjero, según sus preguntas frecuentes en español.
Lo que cambia es para qué te sirve el registro:
- Si tu obra es extranjera para la ley de Estados Unidos, por ejemplo porque la creaste y la publicaste primero en España o en México, puedes demandar sin registrarla antes, porque la exigencia del artículo 411 se refiere a las obras estadounidenses. Los daños legales y los honorarios, en cambio, dependen también para ti de registrar a tiempo (artículo 412).
- Si vives en Miami o en cualquier otro lugar de Estados Unidos, tus obras inéditas son estadounidenses: registra antes de demandar.
- Si vendes a coleccionistas de Estados Unidos, registra tus obras principales antes de publicarlas o en los tres meses siguientes, y conserva así todas las vías del artículo 412.
Si enseñas tu obra en internet, publícala con su ficha completa (título, año, técnica y medidas): es otra constancia, con fecha, de que es tuya, y así la presentamos en las webs para artistas en Estados Unidos. Cómo se vende allí lo contamos en cómo vender arte en Estados Unidos, y cómo se registra en otros países, en cómo registrar una obra de arte. Esto es información general; para tu caso, consulta con un abogado de propiedad intelectual.
Fuentes
- U.S. Copyright Office, tarifas (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, portal de registro (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, registro de artes visuales (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, registro de grupo de obras bidimensionales, GR2D (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, preguntas frecuentes sobre el GR2D (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, ayuda de la solicitud GR2D, campos de la solicitud (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, circular 1, fundamentos del copyright (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, preguntas frecuentes sobre el registro de grupo de obras inéditas, GRUW (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, cambios en los requisitos de depósito (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, tiempos de tramitación (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, Compendium, capítulo 1900 sobre publicación, secciones 1905.1 y 1908 (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, título 17 del U.S. Code, capítulo 1, artículo 101 (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, título 17 del U.S. Code, capítulo 3, artículo 302 (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, título 17 del U.S. Code, capítulo 4, artículos 408, 410, 411 y 412 (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, título 17 del U.S. Code, capítulo 5, artículo 504 (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, título 17 del U.S. Code, capítulo 15, artículo 1505 (se abre en una pestaña nueva)
- Copyright Claims Board (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, preguntas frecuentes en español (se abre en una pestaña nueva)
- U.S. Copyright Office, preguntas frecuentes en español, quién puede registrar (se abre en una pestaña nueva)
- OMPI, partes contratantes del Convenio de Berna (se abre en una pestaña nueva)